Artículo 3. Principios generales
El Poder Electoral se rige por los
principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y
presupuestaria, despartidización de
los organismos electorales,
imparcialidad y participación
ciudadana, descentralización y
desconcentración de la
administración electoral,
cooperación, transparencia y
celeridad en todos sus actos y
decisiones.
Artículo 4. Garantías
El Poder Electoral debe garantizar
la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y
eficacia de los procesos
electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y
la representación proporcional.
Artículo 5. Apoyo Obligatorio
A los fines de asegurar el
cumplimiento de las funciones
electorales establecidas en esta
ley, todos los órganos y
funcionarios del Poder Público, así
como cualquier persona natural y
jurídica, están en el deber de
prestar el apoyo y la colaboración
que le sean requeridos por los
órganos del Poder Electoral.
Artículo 6. Autonomía
Presupuestaria
El Poder Electoral formula, ejecuta
y administra autónomamente su
presupuesto. A efectos de garantizar
la autonomía en el ejercicio de sus
atribuciones, el Poder Electoral
preparará cada año su proyecto de
presupuesto de gastos y lo
presentará al Ejecutivo Nacional
para su someterá a la consideración
de la Asamblea Nacional. Sólo la
Asamblea Nacional podrá introducir
cambios en el proyecto de
presupuesto que presente el Poder
Electoral.
TÍTULO II - DEL ÓRGANO RECTOR DEL
PODER ELECTORAL
Capítulo I - Del Consejo Nacional
Electoral
Artículo 7. Naturaleza
El Consejo Nacional Electoral es el
órgano rector del Poder Electoral,
tiene carácter permanente y su sede
es la capital de la República
Bolivariana de Venezuela. Es de su
competencia normar, dirigir y
supervisar las actividades de sus
órganos subordinados, así como
garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales
atribuidos al Poder Electoral.
Ejerce sus funciones autónomamente y
con plena independencia de las demás
ramas del Poder Público, sin más
limitaciones que las establecidas en
la Constitución y en la ley.
Artículo 8. Integración
El Consejo Nacional Electoral está
integrado por cinco (5) miembros,
denominados Rectoras o Rectores
Electorales, cuyo periodo de
ejercicio en sus funciones es de
siete (7) años. Son designadas o
designados por la Asamblea Nacional
con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes y
podrán ser reelegidas o reelegidos
en sus cargos hasta un máximo de dos
(2) periodos adicionales, previa
evaluación de su gestión por parte
de la Asamblea Nacional. Tienen diez
(10) suplentes designadas o
designados de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y
esta Ley.
Artículo 9. Requisitos de
Elegibilidad
Las rectoras o los rectores
electorales deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos,
mayores de treinta (30) años de edad
y estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos. En
caso de ser venezolana o venezolano
por naturalización, deben haber
transcurrido al menos quince (15)
años de haber obtenido la
nacionalidad.
2. Haber obtenido título
universitario, tener por lo menos
diez (10) años de graduado y haber
estado en el ejercicio o actividad
profesional durante el mismo lapso.
Preferentemente, tener experiencia o
estudios de Postgrado en el área
electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en
alguna de las causales de remoción
señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a
organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o
condenado penalmente con sentencia
definitivamente firme por la
comisión de delitos dolosos en los
últimos 20 años.
6. No tener parentesco hasta tercer
grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con la Presidenta o el
Presidente de la República ni con
los titulares de los entes
postulantes.
Las rectoras o los rectores
electorales no podrán postularse a
cargos de elección popular mientras
estén en el ejercicio de sus
funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la
Vicepresidencia del ente rector del
Poder Electoral deberá ser
venezolana o venezolano por
nacimiento, y cumplir los requisitos
que se exijan para los demás
miembros del Consejo Nacional
Electoral.
Las rectoras o los rectores
electorales ejercen sus funciones a
dedicación exclusiva, y no podrán
ejercer otros cargos públicos o
privados, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o
asistenciales. |