Nombramiento de futuros rectores electorales podría ser ilegítimo
SÚMATE EXHORTA AL TSJ A SUSPENDER DESIGNACIÓN DE RECTORES DEL CNE

Caracas, 26 noviembre de 2009
NPS
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Súmate exhorta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse cuanto antes sobre la medida cautelar solicitada el pasado jueves 26 de este mes, para que la plenaria de la Asamblea Nacional suspenda la designación de los dos rectores principales del Consejo Nacional Electoral y de sus cuatro suplentes, prevista para este martes 01 de diciembre, ya que nueve de los 43 candidatos presentados por el Comité Postulaciones Electorales son militantes políticos, tienen evidentes vinculaciones con el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) o carecen de idoneidad administrativa.  

Esta organización ciudadana urgió en su recurso a la Sala Político-Administrativa del TSJ a avocarse a su estudio y a dictar la medida cautelar solicitada en el menor tiempo posible, como una acción indispensable para salvaguardar los derechos de la población venezolana de tener rectores electorales realmente imparciales y contar con un sistema electoral realmente confiable, tal como lo exigen los artículos 294 y 296 de la Constitución de la República de Venezuela (CRBV) y los artículos 3, 7, 8, 9 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE). “Con ello estará otorgando una verdadera tutela judicial efectiva”.  

Súmate espera que el TSJ evite que la plenaria de la AN elija a los dos rectores principales, en sustitución de Yaneth Hernández y Germán Yépez, y a sus cuatro suplentes, entre algunos de los nueve candidatos objetados, ya que ocho de ellos son militantes o están vinculados con el PSUV: Socorro Hernández de Hernández, Luz María Martínez de Correa, Tania D’Amelio Cardiet, Héctor Omar Rodríguez Mendoza, Jesús David Rojas Hernández, Omar Antonio Rodríguez Agüero, Juan Pablo Torres Delgado e Iván Zerpa. Por último, tampoco debe considerarse al Rector Germán Yépez, ya que en su desempeño como Rector Principal del CNE ha demostrado falta de idoneidad y transparencia administrativa, además de violentar de manera individual y colegiada el ordenamiento jurídico.  

Autoridad usurpada en fraude a la Constitución ilegitima a los escogidos
En el caso de que el máximo tribunal de la República no se pronuncie oportunamente y la AN escoja como rectores a algunos de los nueve aspirantes objetados, para Súmate ambos poderes de la República estarían anulando potencialmente las actuaciones de los futuros rectores por provenir de una autoridad usurpada en fraude a las normas constitucionales y por ser personas inelegibles en su origen, con lo cual queda viciada su futura competencia en el dictamen de resoluciones para la convocatoria de elecciones, las variadas normativas electorales, la fijación de las circunscripciones electorales, la inscripción de nuevas organizaciones con fines políticos (partidos), la administración del registro electoral y civil, o la promulgación de autoridades electas por el sufragio de los ciudadanos, entre otras de las muchas competencias que le estarían asignadas. 

Con el fin de prevenir esta inseguridad jurídica, Súmate insta a la Sala Político-Administrativa del TSJ a actuar oportunamente con el fin de corregir las ilegalidades cometidas por el Comité de Postulaciones Electorales en la tramitación de las candidaturas para los dos rectores principales y los cuatro suplentes del CNE.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999

 

Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. 

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. 

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.  

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. 

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL

Gaceta Oficial N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002

Artículo 3. Principios generales

El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones. 

Artículo 4. Garantías
El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional. 

Artículo 5. Apoyo Obligatorio
A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral. 

Artículo 6. Autonomía Presupuestaria
El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para su someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral. 

TÍTULO II - DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL
Capítulo I - Del Consejo Nacional Electoral
Artículo 7. Naturaleza

El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. 

Artículo 8. Integración
El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. 

Artículo 9. Requisitos de Elegibilidad
Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes. 

Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones. 

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral. 

Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

 

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