REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ANTEPROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
De las Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer el régimen jurídico de la
cooperación internacional en cuanto a la
promoción, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones, programas de
cooperación entre
Artículo 2. Esta Ley se aplica a todas las acciones y programas
que se realicen en el marco de la cooperación internacional o que se relacionen
con ésta y que impliquen, entre otros, la recepción, transferencia e
intercambio de bienes, servicios, tecnología, fortalecimiento de las
capacidades institucionales, formación del talento humano y recursos materiales,
económicos, financieros; tanto del ámbito público como del privado, desde el
exterior hacia
Artículo
Artículo 4. La cooperación internacional
del Estado venezolano se rige por los principios de independencia,
transparencia, igualdad entre los Estados, libre determinación, la no
intervención en los asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos, solidaridad entre
los pueblos, en la lucha por la emancipación y bienestar de la humanidad.
Artículo 5. La cooperación internacional del Estado
venezolano se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en
1. Fortalecer los
vínculos entre
2. Privilegiando
las relaciones con los países latinoamericanos, caribeños e iberoamericanos.
3. Unir esfuerzos
a favor de la ejecución de la cooperación con diferentes Estados,
organizaciones e instituciones cooperantes internacionales.
3. Promover la
aplicación de fórmulas idóneas para la solución de problemas que afecten la
calidad de vida y bienestar de los pueblos.
4. Apoyar las
políticas de igualdad e inclusión social.
5. Prevenir y
atender situaciones de emergencias, desastres y otras contingencias mediante la
prestación de ayuda humanitaria.
6. Propiciar la
consolidación de gobiernos democráticos, el respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales.
7. Impulsar y
contribuir con las relaciones políticas, sociales, económicas, ambientales y
culturales con otros países promoviendo un mayor equilibrio en el marco de la
cooperación internacional.
Artículo 6. Las áreas de la cooperación internacional
serán las establecidas en los Planes Nacionales y abarcarán preferentemente los
sectores educativo, cultural, científico, tecnológico, social, económico,
ambiental y financiero.
Artículo 7. Las políticas
públicas de cooperación internacional, como expresión de la política exterior
del Estado venezolano, buscarán la coordinación y la integración armónica de
esfuerzos entre Estados, organismos internacionales, organizaciones públicas no
estatales y en general de todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones
o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas y las comunidades
organizadas dentro del objetivo común de incentivar el desarrollo humano
integral, la justicia social y el bienestar de los pueblos.
Artículo 8. Además de los instrumentos
contemplados en los tratados y convenios internacionales suscritos por
1. Cooperación energética.
2. Cooperación técnica y científica.
3. Cooperación económica y financiera.
4. Ayuda humanitaria, tanto
alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de mantenimiento de la
paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.
5. Educación para el desarrollo endógeno e inclusión
social.
6. Transferencia tecnológica.
7. Desarrollo de obras de infraestructura para el
bienestar de los pueblos.
Artículo 9. Sin perjuicio de las competencias asignadas a otros
ministerios, el Presidente de
Artículo 10. Se crea el Fondo para
Artículo
11. El Fondo para
Artículo 12. El Fondo para
1.
Las asignaciones contempladas en
2. Los legados, donaciones, transferencias
y otros recursos que para el apoyo a la
cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos
internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya
sean nacionales o extranjeras.
3. Los recursos generales por operaciones
triangulares orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo.
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a
este fondo se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional reglamentará la organización y funcionamiento,
así como los demás aspectos relativos al Fondo para
De la participación social
en la cooperación internacional.
Artículo 14. El Estado venezolano
fomentará la participación de las comunidades organizadas, organizaciones
públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales,
sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la
cooperación internacional, de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15. Se crea
el Sistema Integrado de Registro de comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás
agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional como
parte integrante del órgano desconcentrado para la cooperación internacional. Las organizaciones públicas no estatales, tanto
nacionales como extranjeras, que cumplan con los requisitos y formalidades
establecidas para su constitución por sus respectivos ordenamientos jurídicos,
deberán inscribirse en el Registro que al efecto establezca el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 16. La inscripción de las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional en el Registro previsto en esta Ley es obligatoria y constituye una condición indispensable para ser reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de realizar actividades de cooperación, así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados en las leyes que regulan la materia tributaria.
Carácter
Público
Artículo 17. El
Registro de comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás
agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional
tiene carácter público, en los términos consagrados en
Requisitos
para su registro
Artículo 18. El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deben cumplir y los
documentos que deben consignar las comunidades organizadas, organizaciones
públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales,
sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la
cooperación internacional nacionales y extranjeras que realicen actividades en
el territorio de
Legalización
de documentación
Artículo 19.
Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, para que
las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás
agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional
nacionales y extranjeras puedan realizar
sus actividades en el territorio de
Deber
de información
Artículo 20. Sin
perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento de esta Ley, las
comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades,
empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en
actividades relacionadas con la cooperación internacional, tanto nacionales
como extranjeras, que operen en el territorio
Sujeción
a la legalidad
Artículo 21. Las
comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades,
empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en
actividades relacionadas con la cooperación internacional, tanto nacionales
como extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. Dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, deberán ajustarse a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional.
SEGUNDA. El Presidente de
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga
Entrada
en vigencia
ÚNICA. La
presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de