Diciembre 2016
Nº 72, AÑO 12

 
   

 

 
 


 ELECTORES

DERECHO A REVOCAR FUE VIOLADO POR EL CNE Y LOS TRIBUNALES PENALES SIN COMPETENCIA EN MATERIA ELECTORAL

a Constitución de la República regula la organización del Estado, el límite del Poder Público y reconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al mismo Estado.  
Venezuela atraviesa una de las peores crisis evidenciadas en su historia republicana, en lo social, económico, político e institucional;  en donde la inseguridad, la escasez, el desabastecimiento de los productos básicos, la inflación, la falta de medicinas e insumos médicos, los presos políticos, el descontento con el partido de gobierno y el secuestro de los poderes del estado, han llevado a los ciudadanos, debidamente representados por la oposición venezolana a activar mecanismos constitucionales democráticos y legítimos que garanticen oportunidades justas para que los venezolanos ejerzan su derecho a la participación y expresen su voluntad a través del voto, en acciones decisivas para el país, como es el caso del Referendo Revocatorio, contemplado en el
artículo 72 de la Constitución

El Referendo Revocatorio está justificado como mecanismo para ofrecer salidas pacíficas a los conflictos y diferencias dentro de la sociedad, al igual que a situaciones que amenazan la paz de todos los ciudadanos. De acuerdo al Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Ordinaria del 12/11/99, en la fundamentación de la revocación del mandato el Constituyente expresó "es un referendo que debe utilizarse para resolver crisis políticas que sucedan en el estado y en la sociedad". 

Para proceder a la solicitud de loa convocatoria a Referendo Revocatorio, el artículo 72 constitucional establece los siguientes requisitos concurrentes:

Que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria al que se le pretende a revocar.
 

Que un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción solicite la convocatoria de un referendo para revocar el mandato a un funcionario de elección popular. 

La solicitud de la convocatoria de un referendo del mandato de una autoridad electa tiene su origen en la iniciativa popular. Este requisito está constituido por un valor numérico no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la circunscripción del funcionario electo que se pretende revocar.  

La solicitud de convocatoria del referendo revocatorio debe ser formulada ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) de conformidad con el artículo 293, numeral 5, constitucional: "El poder Electoral  tiene por funciones: 5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos

Por la inexistencia de una ley que regule los Referendos en Venezuela, existe un marco sub-legal fundamentado en normas, vía reglamentos en resoluciones aprobadas por el Directorio del CNE. Para el proceso iniciado en el 2016 están vigentes las de 2007. Las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, del 06 de septiembre de 2007, en la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007 se aplicaron por primera vez para la solicitud del Referendo Revocatorio del Presidente de la República, siendo interpretada y aplicada bajo la discrecionalidad de las Rectoras del CNE.  

La mayoría del Directorio del CNE en vez de facilitar la solicitud para la realización del Referendo Revocatorio Presidencial, colocó trabas, obstáculos, dilaciones, interpretaciones discrecionales y omisiones de  otras normas (Normas para Regular el Funcionamiento del Punto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para Solicitar Referendos Revocatorios aprobada en Resolución Nº 070516-658 el 16 de mayo de 2007 y publicada en Gaceta Electoral Nº 376 el 28 de mayo de 2007, y Normas para Regular el Acto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para la Solicitud de Referendos Revocatorios aprobada mediante Resolución Nº 070516-659 del 16 de mayo de 2007 y publicada en Gaceta Electoral Nº 376 el 28 de mayo de 2007), con lo cual logró cercenar a los electores el  ejercicio de este derecho político en el 2016. Con ello buscaba que no se realizara antes del 10 de febrero del 2017, porque traería consigo una de las causales de falta absoluta del Presidente de la República,  conllevando al llamado de elecciones, con lo cual se daría salida al actual mandatario nacional y un posible cambio de gobierno. 

Aun cuando estas condiciones fueron impuestas fuera del marco constitucional de los artículos 70 y 72 constitucionales, se impuso la voluntad del soberano quien demostró de manera cívica la participación protagónica al asistir al acto de validación establecido en las Normas en Resolución Nº 070906-2770 y requerido de manera arbitraria por parte del CNE del 1% de los  electores inscritos en el Registro Electoral por estado, cuando debió ser en la circunscripción electoral del funcionario al que se pretende revocar, que en este caso era el Presidente de la República, por lo cual debió ser en el ámbito nacional. Sin embargo, el electorado acudió masivamente a ratificar su manifestación de voluntad a través del sistema biométrico (captahuellas), a pesar de las condiciones poco favorables que ofreció el ente electoral. Tras un proceso de verificación, absurdo en cuanto al tiempo utilizado, que sólo puso en evidencia el interés del ente electoral de retrasar el proceso de solicitud, el propio Directorio del CNE aprobó el informe de la validación del 1 por ciento y otorgó la constancia a la MUD para convertirse en promotor de la solicitud del Referendo Revocatorio. 

Posterior a ello, aplicando como fue su costumbre lapsos sobrevenidos, argumentados en procesos administrativos no previstos en las Normas en Resolución Nº 070906-2770,, el CNE estableció como fechas para la Recepción de las Manifestaciones de Voluntad del 20% los días 26, 27 y 28 de octubre del 2016, para  así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 constitucional, y permitir al electorado la solicitud de Convocatoria de Referendo Revocatorio al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros. Cabe  

Desde el mes de marzo, fecha en la cual la MUD solicitó la planilla para la recepción de las manifestaciones de voluntad para convertirse en promotor del revocatorio, el CNE demostró no tener voluntad para permitir a los ciudadanos la solicitud del Referendo Revocatorio. Esto lo concreta el 20 de octubre, cuando sin acto administrativo formado, razonado y argumentado; mediante una información en su portal web: “….el CNE informa al país que ha sido notificado, por tribunales de la República, de medidas precautelativas que ordenan posponer cualquier acto que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección de 1% de manifestaciones de voluntad que se requirieron para validar la mediación de la organización con fines políticos MUD. Las medidas decididas este jueves 20 de octubre por los tribunales penales de primera instancia en funciones de control de Valencia; el tercero de control de San Fernando de Apure; el de primera instancia en función de tercero de control de Aragua y el de primera instancia en funciones de control de Bolívar fueron decididas tras la admisión de querellas penales por los delitos de falsa atestación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso y suministros de datos falsos al Poder Electoral”.  

Asimismo, esta nota de prensa señala: “…el CNE dispuso por nota de prensa que tales decisiones tienen como consecuencia la paralización, hasta nueva orden judicial, del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre próximo”. (subrayado nuestro). Esta decisión es tomada por el ente comicial sin recurrir a instancia superior y de manera inmediata, cercenando el derecho político a los electores de solicitar el Referendo Revocatorio. La Orgánica de Procesos Electorales en su Título XVIII, Capítulo II, en su artículo 197 establece: “La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia”. 

Como bien declarara en su oportunidad el especialista en Derecho Penal, Dr. José Luis Tamayo: “Desde el punto de vista jurídico, un juez penal no tiene competencia de ninguna manera para dictar una medida de esa naturaleza (…) con un simple señalamiento no puede dictar medidas cautelares sin que se inicie una investigación previa…” 

Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 67 establece que: “Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes”. Y el artículo 69, numeral 1 y 2 en materia penal, de la precitada Ley establece: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … D. EN MATERIA PENAL: 1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal .2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.” 

Es evidente que un tribunal penal sin competencia en materia electoral no pueda subrogarse competencias que corresponderían a la Sala Electoral propiamente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en tanto la organización y fiscalización del proceso electoral es una competencia de los órganos del Poder Electoral. Los tribunales penales solo pueden tomar medidas cautelares que permitan consumar responsabilidades en la forma de aplicar sanciones una vez determinada la participación de una o varias personas en un hecho ilícito concreto; siendo que ni hay la atribución de responsabilidades a una persona individualizada o varias debidamente determinadas, y tampoco hay una razonable verosimilitud en los presuntos hechos fraudulentos, antes al contrario, hay una presunción de veracidad derivada del propio proceso de validación y verificación de firmas y huellas. 

Por lo antes expuesto es totalmente improcedente la suspensión de la solicitud del Referendo Revocatorio, por el hecho de que un tribunal admita una acción no implica que la pretensión deba ser declarada con lugar. Además, no puede un tribunal decretar esa medida cautelar sin estar notificada la otra parte, en este caso la MUD, y sin ser oídos sus alegatos como lo establece el artículo 49 de la Constitución

El artículo 49 constitucional establece que: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
 

El acto administrativo sin argumentación debida por parte del CNE no es más que una arbitrariedad, al pronunciarse con una medida sobre un derecho constitucional como lo es el derecho a revocar. No puede prevalecer un interés particular sobre el interés colectivo. Se viola lo dispuesto en el artículo 72 constitucional. Su actuación es una muestra que para la Directiva del Consejo Nacional Electoral prevalece más la defensa del derecho del funcionario revocable, al derecho a revocarlo que tienen los electores.

 

CNE SE BURLÓ DE LOS ELECTORES CON SUSPENSIÓN DE REVOCATORIO PRESIDENCIAL

l día 20 de octubre de 2016 el Consejo Nacional Electoral (CNE) anunció al país a través de una nota de Prensa en su portal web www.cne.gob.ve que el  “Proceso de recolección de 20% de manifestaciones de voluntad queda pospuesto hasta nueva instrucción judicial”, en acatamiento a unas medidas precautelativas decididas ese mismo día por los tribunales penales de primera instancia en funciones de control de Valencia; el tribunal tercero de control de San Fernando de Apure; el tribunal de primera instancia en función de control de Aragua y el tribunal de primera instancia en funciones de control del Estado Bolívar.  

Estas medidas fueron decididas tras la admisión de querellas penales por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso y suministros de datos falsos al Poder Electoral de los cuales fueron acusados algunos dirigentes de la Organización Promotora del Referendo Revocatorio Presidencial, la Mesa de la Unidad Democrática (MUD); por lo cual estos tribunales ordenaron la paralización, hasta nueva orden judicial, del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre. 

El CNE, en detrimento de su reconocimiento como ente rector del Poder Electoral, designado así por la propia Constitución Nacional en su artículo 293, decidió de forma inmediata acatar estas sentencias provenientes de tribunales sin competencia para paralizar un proceso que desarrolla derechos constitucionales establecidos en los artículos 5, 6 y 72 de la Constitución.  

Estas medidas fueron dictadas en contravención del debido proceso en materia penal, ya que ni siquiera se había producido la citación de los demandados. También en contra de su propia actuación durante la realización de los Revocatorios Regionales llevados a cabo en el año 2007, cuando se registró una situación similar en donde el entonces partido Patria para Todos (PPT) interpuso un recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la entonces Rectora y Vice Presidenta del CNE Janeth Hernández aseguró en nota de Prensa del día 18 de mayo de 2007 que el CNE sería respetuoso de lo que decidiera el máximo tribunal “pero mientras tanto nosotros seguiremos trabajando en la preparatoria del proceso de recepción de manifestaciones de voluntad. Mientras no se decida nada seguiremos haciendo nuestro trabajo”.   

Observamos que el CNE no mantiene los criterios en sus actuaciones y pareciera responder a conveniencia en vez de cumplir con los Principios de “…imparcialidad, participación ciudadana y transparencia…”, que le demandan los artículos 141, 293 y 294 de la Constitución, como los de “…eficiencia y eficacia administrativas, imparcialidad y celeridad…”, requeridos por los artículos 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 

El CNE con esta decisión de suspender la recepción del 20 por ciento de manifestaciones de voluntad para la realización del Referendo Revocatorio Presidencial:

  1. Demuestra parcialidad con los actores políticos que apoyan al Funcionario de Elección  Popular que se pretende revocar, ya que en esta oportunidad es manifiesta su alineación con los que se oponen a que haya Referendo Revocatorio del Presidente de la República y Elecciones Regionales en el año 2016, e incumplió con su deber de garantizar a todos los venezolanos el ejercicio al derecho constitucional a elegir y revocar oportunamente y cuando corresponda, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 63, 64, 72 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE).
     

  2. Desconoce que el Grupo Promotor de la consulta revocatoria (MUD) ya había logrado su legitimación, al haber cumplido con el mínimo del 1 por ciento, el cual duplicó, con el apoyo de los electores inscritos en las 24 entidades en el período de validación del lunes 20 al viernes 24 de junio.
     

  3. Desconoce la voluntad de 1 millón 957 mil firmantes, que expresaron su apoyo a la MUD como intermediaria en la solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial, a pesar de todas las restricciones que el ente impuso, entre ellas, el agregar la actividad de “digitalización y digitación, verificación de duplicidad de caligrafía y de calidad dactiloscópica de las firmas recogidas y entregadas”, con la cual a través de la aplicación de criterios subjetivos no contemplados en ninguna norma, invalidó 605 mil 727 electores, que representaban el 30,94 por ciento del total de firmas entregadas; el habilitar un reducido número de máquinas captahuellas y ubicarlas en lugares de difícil acceso o con menor población electoral, la aplicación de un horario administrativo de siete horas para la validación, y todos y cada uno de los retrasos denunciados durante las etapas de la Legitimación como Grupo Promotor de la Organización con fines políticos MUD; y la solicitud de apertura de procedimiento del Referendo Revocatorio Presidencial.

Al desconocer el apoyo que los electores dieron al Grupo Promotor, con la suspensión del Revocatorio, el CNE impide a los venezolanos ejercer el derecho a revocar el mandato de los funcionarios electos por el voto popular contemplado en el artículo 72 de la Constitución.  

Con esta decisión de suspender el Referendo Revocatorio Presidencial el pasado 20 de octubre, el CNE “dio al traste” con una de las razones de las consultas electorales y refrendarias que es la de ofrecer salidas pacíficas a los conflictos y diferencias dentro de la sociedad, al igual que a situaciones que amenazan la paz de todos los ciudadanos. Así lo consideró el constituyente de 1999 cuando aprobó la incorporación en la Constitución del mecanismo del Referendo Revocatorio: “…es un referendo que debe utilizarse para resolver crisis políticas que sucedan en el Estado y en la sociedad (Vid. Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente a la Sesión Ordinaria del 12 de noviembre de 1999)”.

CNE Y SALA ELECTORAL DEL TSJ VIOLARON
EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN

l artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”. Este mismo artículo más adelante establece que “transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato”. En consecuencia la Constitución es clara en que se debe recolectar el 20 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los electores de la circunscripción correspondiente al cargo que se pretende revocar, sin que quepa otra interpretación. 

En el caso del cargo de Presidente de la República, como ha sido a lo largo de toda la historia de Venezuela, especialmente desde la instauración de la nueva Constitución de 1999, la circunscripción es nacional, es decir la circunscripción es todo el territorio nacional. En consecuencia para la revocación del mandato presidencial se trata de la recolección o recepción de las manifestaciones de voluntad del 20 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente a todo el territorio nacional. 

Lo anterior es un tema especialmente sensible dado que nuestro sistema de gobierno versa sobre una democracia participativa y protagónica, donde la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente a través del sufragio e indirectamente a través de sus representantes, tal como lo establece la Constitución en su preámbulo y el artículo 5, reiterando a lo largo de todo su articulado. Por ello el legislador también recuerda que todos los órganos del Estado y sus funcionarios se deben a sus ciudadanos y se encuentran al servicio de los mismos (Artículos 141 y 145 constitucionales). 

Teniendo presente la base de nuestro sistema de gobierno, la Constitución prevé en su artículo 62 una especial premisa para garantizar la participación protagónica del pueblo en las decisiones de gobierno, al recordar que “…todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas…”, agregando que “…la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”, para finalmente recordar que “…es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.” 

Aunque parezca redundante, también es pertinente señalar que la Constitución establece claramente cuáles son los medios de participación protagónica directa de los ciudadanos en su artículo 70, al establecer que “…son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad…” Con lo que queda asentado que esos son los principales medios, ya que no se trata de una enumeración taxativa o cerrada sino que es enunciativa y abierta.  

Toda esta larga y detallada explicación se debe a la preocupación que existe entre los ciudadanos luego de la publicación de la nota de prensa del CNE de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual aprueba el cronograma para la recolección del 20% de solicitudes para activar el referendo revocatorio presidencial. Esta nota preocupa ya que del cuadro explicativo que forma parte integrante del texto se desprende que pretenden que la recolección del 20% no sea en la circunscripción nacional sino por Estado (Entidad Federal). Ello aunado a las declaraciones del Rector del CNE Luis Emilio Rondón, que confirmó que ese es y será el criterio de recolección establecido por el CNE, según decisión del directorio. 

A esto se añade la Sentencia 147 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual, con base en la citada nota de prensa, determinó que “La convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República. La falta de recolección de ese porcentaje en cualquiera de los estados o del Distrito Capital, haría nugatoria la válida convocatoria del referendo revocatorio presidencial; lo cual trata de justificar añadiendo que “La etapa de recolección de las manifestaciones de voluntad no puede ni debe confundirse con el referéndum en estricto sentido, en el cual sí participa la totalidad del padrón electoral, universalidad que abarca a todos los electores tanto a los que apoyan la revocatoria del mandato como a aquéllos que aspiran a ratificar en el cargo al funcionario electivo sometido a la consulta popular. La recolección de las manifestaciones de voluntad no constituye en ningún caso, por consiguiente, ni una consulta, ni un referendo, ni un plebiscito”.

Como se puede evidenciar, esa decisión es diametralmente opuesta a lo previsto en el artículo 72 constitucional, que establece que la recolección para la revocación de mandatos es del 20 por ciento de la circunscripción correspondiente. Resulta tan evidente, que si se aplicara el criterio del CNE a las elecciones presidenciales, si el Presidente de la República no obtuviera mayoría de votos en una Entidad Federal no podría ser proclamado electo, lo cual es claramente absurdo. 

Esta decisión es una clara obstrucción del protagonismo soberano de los ciudadanos, por lo que dicho criterio no solamente es antagónica a la norma suprema, sino que va en contra de los pilares fundamentales del sistema de gobierno democrático y protagónico que propugna nuestra Carta Magna. 

La decisión del TSJ es especialmente preocupante, ya que afirma que el CNE tiene la capacidad de realizar interpretaciones cuando exista un vacío legal basándose en una Norma (artículos 15 y 29 Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, del 06 de septiembre de 2007, en la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007), cuando la Constitución (norma suprema) es clara y no da cabida a interpretación, y en cuyo caso la Sala Electoral seria incompetente de conocer, ya que sería la Sala Constitucional la única competente para interpretar el articulado Constitucional. 

Por ello el criterio de recolección del 20% en cada una de la entidades federales y no en la circunscripción correspondiente (nacional) establecido tanto por el CNE como por la Sala Electoral del TSJ debe ser tachada de:

Inconstitucional, al no ceñirse a lo expresamente establecido en el artículo 72 de la Constitución: “…veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción”, que para el caso del Presidente de la República es nacional. Poniendo por encima de la Constitución la interpretación de una norma, que esta de último en la jerarquía normativa.

Contraria a la participación protagónica soberana de los ciudadanos, por representar un obstáculo, siendo además contraria a la costumbre (fuente del derecho), que hasta ahora ha habido en materia de referendo revocatorio presidencial.

Demuestra que los funcionarios que han tomado estas decisiones no están al servicio de los ciudadanos ni de la democracia.


 

SALA ELECTORAL DEL TSJ CUMPLIÓ ONCE MESES DE HABER VULNERADO EL DERECHO A ELEGIR DE LA POBLACIÓN DE AMAZONAS

 

 

os 4 diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas fueron electos por el voto popular, es decir sus cargos de elección popular fueron producto del resultado del ejercicio de la soberanía popular consagrado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.”
 

Sin embargo, la elección de los diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas fue impugnada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):

 

El 29 de diciembre de 2015, 23 días después las Elecciones Parlamentarias del 06 de diciembre, algunos candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y Gran Polo Patriótico (GPP) acudieron a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para impugnar parcialmente estos comicios en cinco (5) Circunscripciones Nominales (Circuitos Nº 2, 3 y 4 de Aragua; Nº 1 Amazonas y Nº 2 de Yaracuy) y  la Circunscripción de la Representación Indígena de la Región Sur, además de la Representación total del Estado Amazonas.

El 30 de diciembre de 2015 los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ se declararon competentes y admitieron los primeros seis recursos, aunque decidieron declarar improcedentes las solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos de los resultados electorales en cada una de ellas.

El 30 de diciembre de 2015 los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ  se declararon competentes para conocer y decidir la séptima impugnación contra la representación parlamentaria del estado Amazonas ejercida por la candidata a diputado del PSUV por el estado Amazonas Nicia Maldonado, quien introdujo un Recurso Contencioso Electoral contra el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias en ese circuito electoral. Los magistrados dieron luz verde a la solicitud de amparo cautelar, ordenando: “…de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.” (Sentencia Sala Electoral del TSJ 260 contra Representación AN de Amazonas).
 

En la séptima impugnación, la demandante solicitó la nulidad absoluta en el circuito electoral del estado Amazonas por:

 

Una supuesta grabación difundida por los medios de comunicación social con la voz de la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas en la que habla del pago de diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores.

 

Indicios de sustitución de identidad de electores que no ejercieron su derecho al voto, sino que fue suplantada su identidad; y

 

Voto asistido de electores que fueron acompañados por terceras personas, sumado al hecho que solicitaban evidencia fotográfica del comprobante del voto emitido por la máquina electoral.


Por estas razones pidió a los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ admitieran el Recurso Contencioso Electoral, declararán con lugar la demanda de Nulidad y procedieran a anular
“…la elección de los cargos a diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas, que implica: i) el acto de votación; ii) el acto final de escrutinio; iii) el acto de totalización; y iv) el acto de proclamación de los ganadores de los curules correspondientes…” 

Por último, la demandante solicitó ordenen “…una nueva elección parlamentaria en el referido circuito electoral, como efecto depurador del sistema electoral venezolano…” 

La decisión de los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ implicó la suspensión de los diputados del estado Amazonas:

Nirma Guarulla (MUD) de la Circunscripción Uninominal Nº 1 de Amazonas: quien ganó esta curul al obtener 32.676 votos (49,76%).


Julio Haron Ygarza (MUD) quien ganó el primer escaño Lista de Amazonas con 33.069 votos (49,81%), y


Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez (PSUV) quien obtuvo el segundo escaño Lista de Amazonas con 30.868 votos (46,49%).


Romel Guzamana (MUD, aunque ganó con las tarjetas COIBA, MIAVEN, ASOPPIA Y PARLINVE) logró la Representación Indígena de la Región Sur (Estados Amazonas y Apure), con 122.658 votos (48,69%), imponiéndose sobre el Argelio Pérez, con 94.148 (37,38%), y Gregorio Mirabal con 26.211 (10,4%).

Consecuencias de aprobación del Amparo Cautelar:

Con esta decisión de amparo cautelar y la demora del juicio por más de once meses, los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ han lesionado el principio democrático de la soberanía popular y la participación política de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Estado Amazonas para las Elecciones de la Asamblea Nacional, así como de los 694.561 electores de la Representación Indígena de la Región Sur a la que se refiere el artículo 179.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Esta acción de los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ atenta contra la representación nacional y, por ende, la legítima y democrática representación del pueblo en su papel de mandante y legislador, tal como lo estipula el artículo 201 de Constitución: “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.” 

Precedentes de impugnación de elecciones con Ley de Procesos Electorales

El único precedente de impugnación de elecciones con la Ley Orgánica de Procesos Electorales fue la Elección Presidencial del 14 de abril de 2014, en la cual la diferencia de votos entre los dos principales candidatos fue de 223.599, al obtener el Presidente Nicolás Maduro 7.587.579 votos que representó el 50,61 por ciento, y el Gobernador de Miranda Henrique Capriles 7.363.980 votos, para un 49,12 por ciento. 

La Mesa de la Unidad Democrática introdujo dos Recursos Contenciosos Electorales con demandas de nulidad de la Elección Presidencial del 14 de abril de 2013 ante la Sala Electoral del TSJ:

El 2 de mayo de 2013, con solicitud de nulidad de todo el hecho electoral, desde su convocatoria hasta la viciada adjudicación y proclamación del candidato Nicolás Maduro, y


El 07 de mayo de 2013 la MUD con solicitud de nulidad parcial de las votaciones de la Elección Presidencial del 14 de abril de 2013 en 5.729 mesas electorales, 21.562 Actas de Escrutinio Automatizadas y un Acta de Escrutinio de Contingencia, como también los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación.
 
Aunque fueron introducidas ante la Sala Electoral del TSJ, fueron respondidas por la Sala Constitucional del TSJ en el lapso de menos de 3 meses con las siguientes decisiones:

En sentencia N° 795 del 20 de junio de 2013, la Sala Constitucional del TSJ resolvió “avocar el conocimiento de las causas, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral que tenían como objeto la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013. En ese sentido, ordenó a la Sala Electoral le remitiera todas y cada de las actuaciones correspondientes.”

La Sala Constitucional del TSJ decide en sentencia Nº 1115 del 07 de agosto de 2013  INADMISIBLE la demanda contencioso electoral interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta del proceso comicial celebrado el 14 de abril del presente año.

 

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