Diciembre 2016
Nº 72, AÑO 12

 
   

 

 
 

 

 PROCESOS

 

REQUISITOS PARA CONVOCATORIA DE UNA NUEVA ELECCIÓN O REPETICIÓN DE UNA NUEVA VOTACIÓN EN AMAZONAS

a han transcurrido más de once meses de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de declararse competente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral, admitir la demanda y procedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en la Elección de la Asamblea Nacional del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. 

Para que los cinco magistrados de la Sala Electoral del TSJ puedan ordenar al CNE repetir la elección de los 4 diputados a la Asamblea Nacional del Estado Amazonas, deben proceder a la anulación total de las mismas, luego de demostrarse en el juicio que existen vicios electorales que afecten la elección completa, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales: “La elección será nula: 2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate…”  

Hasta la fecha nada se sabe de la solicitud de citaciones y descargos de pruebas por las partes involucradas para que demuestren la ocurrencia de los vicios electorales que afectan la elección completa, denunciada por la demandante:

 

Una supuesta grabación difundida por los medios de comunicación social con la voz de la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas en la que habla del pago de diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores.

 

Indicios de sustitución de identidad de electores que no ejercieron su derecho al voto, sino que fue suplantada su identidad; y

 

Voto asistido de electores que fueron acompañados por terceras personas, sumado al hecho que solicitaban evidencia fotográfica del comprobante del voto emitido por la máquina electoral.

 

Además, el artículo 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece claramente que en el caso de la declaración de la nulidad de una elección o de una votación de un proceso electoral, corresponde al CNE convocar un nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación. 

Para que el CNE pueda convocar una nueva elección o la repetición de una nueva votación, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, deberá realizarla:

Entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de publicación de la sentencia.

En cuanto a la repetición de votaciones de un proceso electoral debe hacerse según el artículo 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:

En las mismas condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores inscritos en las mesas electorales en las cuales se repite la votación, con los mismos candidatos que participaron y con idénticos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad.

Los 4 diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas fueron electos por el voto popular, es decir sus cargos de elección popular fueron producto del resultado del ejercicio de la soberanía popular consagrado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.”.

 

¿PUEDE HABER REVOCATORIO EN 2017?

a participación ciudadana es la base del sistema democrático participativo y protagónico que propugna nuestra Carta Magna y, en consecuencia, es la base de la constitución del Estado venezolano y del Estado de Derecho. En palabras del constituyente se trata “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”, por lo cual el mismo constituyente, más adelante en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”, de manera tal que “la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo”. En consecuencia, el mismo constituyente establece la obligación del Estado y el deber de la sociedad de facilitar la generación de las condiciones más favorables para el ejercicio de la participación ciudadana. 

En ese sentido se debe recordar que la participación ciudadana es la principal forma de ejercicio de la soberanía, que significa que somos un pueblo independiente y autónomo y no estamos sometidos a dominio de ningún otro Estado. Es por ello que la soberanía la ejerce el mismo pueblo y el Estado emana de ella, por lo cual nuestra Constitución en su Título I, sobre los Principios Fundamentales, expone en su artículo 5 que “la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”, resaltando que “los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.

Ante la necesidad de garantizar y proteger al soberado (el pueblo), el legislador en el artículo 70 constitucional elimina cualquier tipo de duda de lo que se pudiera entender por participación ciudadana, dada la importancia que ésta tiene en nuestro sistema de Gobierno y para nuestro Estado de Derecho. Dicho artículo establece cuales son los principales medios de participación ciudadana, recordando que dicha enumeración no es taxativa o cerrada, sino que por el contrario se trata de una lista abierta. En dicho artículo constitucional, que se encuentra incluido dentro del Título de “Los Derechos Humanos y Garantías”, el legislador prevé que: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante. […] La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. 

En consecuencia tenemos que la Constitución, nuestra norma suprema, establece:

Que la soberanía reside en el pueblo, de forma intransferible y este la ejerce a través de la participación ciudadana.

Que la participación ciudadana es la base para la formación del Estado democrático participativo y protagónico que rige nuestro sistema de Gobierno.

Que el Estado está al servicio de los ciudadanos y tiene la obligación de facilitar la generación de las condiciones más favorables para el ejercicio de la participación ciudadana.

Que la participación ciudadana es un Principio Fundamental de la constitución de la República y es un Derecho Humano.

Que el sufragio activo y pasivo (que abarca la elección, el referendo,  la consulta y el revocatorio), el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, y la asamblea de ciudadanos son los principales medios de participación ciudadana en lo político. 

Por ello el Referendo Revocatorio es uno de los derechos más básicos y fundamentales que tienen todos los ciudadanos y que garantiza nuestra Constitución, que es el de elección de sus mandatarios y libre determinación de los pueblos. Se trata del ejercicio de uno de los principios fundamentales que propugna y defiende nuestra Carta Magna y de un Derecho Humano que tienen garantizados todos los venezolanos, no solo a través de la Constitución sino a través de diversos acuerdos internacionales como la Carta de Naciones Unidas, La declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos.

En estos momentos que atraviesa nuestro país es importante recordar lo anterior, aunado al hecho de que los órganos del Estado se encuentran al servicio de los venezolanos y tienen la obligación de facilitar la generación de condiciones favorables para su ejercicio; elemento que en la actualidad encontramos frustrado, dada la conducta del órgano rector del Poder Electoral, que es el Consejo Nacional Electoral, y del mismo Poder Judicial, quehan intervenido para poner obstáculos y dificultar el ejercicio de un derecho tan básico como lo es la participación ciudadana.

En este orden de ideas, se debe recordar que la Constitución establece que la ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en su artículo 70, dentro del que se encuentra la revocatoria del mandato. Al respecto debemos mencionar lo siguiente:

        
La disposición transitoria Sexta de la Constitución de 1999 ordena a Asamblea Nacional (AN) en un lapso de dos años (contados desde 1999) legisle sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución, lo que implicaba la redacción de una ley que regule los Referendos Revocatorios, nueva figura que introdujo nuestra Carta Magna. 

Ello implica que la Asamblea Nacional durante 17 años ha sido incapaz de cumplir con dicho mandato constitucional y ahora que finalmente se presentó y aprobó un proyecto, el CNE alega que la competencia de legislar en dicha materia es exclusiva del Poder Electoral, criterio que claramente contradice el principio de separación de poderes, ya que el órgano competente para legislar es única y exclusivamente del Poder Legislativo (con la excepción de las habilitantes que la AN puede otorgar al Ejecutivo). 

Ese desacato del CNE a cumplir lo establecido en una Ley aprobada por la AN, constituye el primer obstáculo que ha generado el CNE para el ejercicio del derecho a la participación ciudadana en lo que respecta al Referendo Revocatorio 2016-2017. 

Luego ante la imposibilidad del CNE de hacer frente a su posición, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declaró que la AN se encontraba en desacato y en consecuencia ninguno de sus actos tiene efecto, dejando fuera del derecho la aprobación de la referida Ley de Referendos, lo que constituye otro acto de obstaculización del derecho de participación ciudadana, por parte del órgano Judicial; ambos (tanto el acto del Poder electoral y el Poder Judicial) arbitrarios y dictados en abuso de poder.

        
Ante dicho vacío legal y especialmente ante la necesidad de que la población ejerza su derecho constitucional a revocar, en virtud de otras fuentes del derecho, como lo es la aplicación de los principios generales del derecho, la analogía y la costumbre, durante la vigencia de la vigente Constitución, se han celebrado diversos tipos de referendo, incluidos Referendos Revocatorios que sirven de fuente al Derecho para la práctica de futuros Referendos hasta tanto entre en vigencia una legislación.

Este punto es de vital importancia dado la jurisprudencia del TSJ, que el CNE viene invocando últimamente ante la solicitud de Referendo Revocatorio de la ciudadanía, ya que dicho criterio ya no puede ser aplicado, porque ante la realidad de tener una costumbre sentada en Referendos Revocatorios y rica normativa y reglamentación que regula la materia, se debe dar prioridad al principio de seguridad y estabilidad jurídica, sobre todo dando prioridad a los establecido en el artículo 298 de la NORMA SUPREMA  que exige que “la ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma”. 

A pesar de lo anterior el CNE ha venido agregando nuevas reglas en materia de Referendo Revocatorio, todas encaminadas a truncar, entorpecer y obstaculizar la participación ciudadana, tal como se evidencia de la exigencia del 20% de la recepción de manifestaciones de voluntad por Entidad Federal, criterio que ha sido secundado por el TSJ mediante sentencia 147 de fecha 17 de octubre de 2016 de la Sala Electoral. Queda en evidencia la sistematización y premeditación de ambos poderes (Electoral y Judicial) para obstaculizar el derecho a la participación ciudadana. 

        
Continuos obstáculos que se han presentado ante la inminente derrota que se avecina y negativa a dejar el poder. Que finalmente termina en un flagrante abuso de poder con la sentencia interlocutoria del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de control del estado Carabobo, mediante el cual decide suspender un derecho constitucional a todos los venezolanos, para favorecer a un denunciante, sin que el TSJ, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República salgan en la defensa de los derechos ciudadanos, que exige el pueblo soberano. 

A pesar de todos los obstáculos que el Poder Ejecutivo, el Judicial y el Electoral han puesto para la celebración del Referendo Revocatorio, se debe recordar a todos los venezolanos que el derecho a la participación ciudadana no es un derecho perentorio que dependa o este supeditado a un lapso. Por el contrario se trata de un Derecho Humano y un Principio Fundamental que todo ciudadano puede exigir sin condición alguna. En consecuencia aun y cuando el Referendo Revocatorio Presidencial se celebre el próximo año 2017 y, en consecuencia, en vez de llamar a elecciones generales se pida al Vicepresidente que ejerza las funciones del Presidente Revocado, se trata de un cambio y se trata de dejar en evidencia el descontento y el rechazo que el pueblo venezolano siente respecto al actual régimen, y que en unas posteriores y cercanas elecciones manifestará masivamente, con la expectativa que se vuelva a conformar el Estado de Derecho, de Justicia y de Paz, que ordena nuestra Carta Magna.

 

AN DEBE INCLUIR EN LA AGENDA LEGISLATIVA DE 2017 EL NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LOS 5 RECTORES DEL CNE

l pasado 3 de diciembre de 2016 venció el período constitucional de 7 años de las Rectoras del Consejo Nacional Electoral (CNE) Socorro Hernández y Tania D´Amelio, como el de sus cuatro suplentes, en representación de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales y del Poder Ciudadano (Fiscalía, Contraloría y Defensoría), respectivamente.  

La actual Asamblea Nacional inició el proceso de selección y nombramiento de los 2 Rectores del CNE y sus cuatro suplentes en el mes de agosto, el 20 de septiembre juramentó al Comité de Postulaciones Electorales (integrado por 11 diputados y 10 miembros de la Sociedad Civil), tal como lo exige el artículo 295 constitucional. Esta última instancia cumplió con la convocatoria a las Universidades y al Poder Ciudadano para que postularan sus candidatos a Rectores del CNE del 3 al 17 de octubre, período que prorrogó con aprobación de la plenaria de la AN el 15 de noviembre con el fin de que el Poder Ciudadano cumpliera con su obligación, sin lograrlo. El 06 de diciembre el Comité de Postulaciones presentó a la Asamblea Nacional la Lista Final con 17 postulados por las Universidades Nacionales. 

Aunque las Universidades Nacionales cumplieron su responsabilidad de postular candidatos a Rectores, a excepción del Poder Ciudadano; la fracción parlamentaria del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) solicitó el 2 de diciembre a los siete magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) usurpar las funciones constitucionales de la actual Asamblea Nacional.
 

El martes 13 de este mes de diciembre, 11 días después de introducida la demanda de la fracción del PSUV, la Sala Constitucional del TSJ se adelantó a la Asamblea Nacional bajo los argumentos de desacato y omisión legislativa, y en sentencia 1086 designó a los 2 rectores y sus 4 suplentes del CNE ratificando en estos cargos a los mismos seleccionados y nombrados en diciembre de 2009: Socorro Elizabeth Hernández y como sus suplentes Andrés Eloy Brito Denis e Iván Zerpa Guerrero; Tania D' Amelio Cardiet, y sus suplentes Abdón Hernández Rodríguez y Gustavo Guevara Sifontes. Los siete magistrados de la Sala Constitucional del TSJ se fundamentaron para esta decisión en el artículo 336 numeral 7 Constitucional y en la sentencia de esta misma Sala 1865 del 26 de diciembre de 2014. 

La Asamblea Nacional desconoció esta decisión de la Sala Constitucional del TSJ porque la misma viola lo estipulado en el artículo 296 de la Constitución de la República. En la sesión del 14 de diciembre aprobó el Informe Final del Comité de Postulaciones Electorales; sin embargo, ante la falta del quórum requerido para el nombramiento del Rector en representación de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, difirió el debate para enero de 2017. 

En la reciente decisión, la Sala Constitucional del TSJ con el fin de justificar haber cumplido con los requisitos de postulaciones de candidatos ante el Comité de Postulaciones exigidos por los artículos 295 constitucional y 17 al 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), aduce que los nombres de los 2 rectores y sus cuatro suplentes, fueron hechos conforme a la Lista Final de Postulados de 2009, de acuerdo al punto 2 de las consideraciones para decidir de la sentencia 1086 del 13 de diciembre: “2. La Sala designa, para el período que transcurre desde el 4 de diciembre de 2016 al 4 de diciembre de 2023, como primera Rectora principal a la ciudadana Socorro Elizabeth Hernández, titular de la cédula de identidad n.° 3.977.396, y como su suplente al ciudadano Iván Zerpa Guerrero, titular de la cédula identidad n.° 5.147.743; como segunda Rectora principal a la ciudadana Tania D' Amelio Cardiet, titular de la cédula de identidad n.° 11.691.429, y como su suplente al ciudadano Gustavo Guevara Sifontes, titular de la cédula identidad n.° 11.916.776; quienes ya fueron postulados e, inclusive, designados rectores del Consejo Nacional Electoral, por cumplir todos los requisitos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico para desempeñar esa función pública que deberán ejercer, ahora por un nuevo período, puesto que no existe obstáculo para ello, en virtud de la designación que se efectúa en la presente sentencia, ante la manifiesta y persistente omisión parlamentaria en la que se encuentra la Asamblea Nacional.” (Resaltado nuestro). 

La Asamblea Nacional está llamada a no dejarse despojar de sus funciones constitucionales (artículos 296 de la Constitución y 8 de la LOPE) e incluir en la Agenda Legislativa de 2017 el nombramiento y juramentación de los 5 Rectores del CNE. Esto significa los 2 Rectores y sus cuatro suplentes representantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas y del Poder Ciudadano, recién designados en sentencia 1086 del 13 de diciembre; como también los 3 Rectores y sus 6 respectivos suplentes, representantes de la Sociedad Civil, designados también por la Sala Constitucional del TSJ el viernes 26 de diciembre de 2014, debido a la Omisión Legislativa del anterior parlamento.

 

Monitor Electoral: una publicación de Súmate
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