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(Caracas, 17 de Enero de 2017) - El Texto Constitucional en su artículo 52 establece entre los derechos civiles que “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.” Y en el artículo 67 establece como derecho político que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección…” La constitución o formación de partidos políticos es una expresión del derecho libre de asociación, consagrado en el texto constitucional. Los partidos políticos son los sustentos de la democracia. Ésta sólo es posible cuando los individuos, a fin de lograr una actuación sobre la voluntad colectiva, se reúnen en organizaciones que agrupan en forma de partidos políticos las voluntades políticas coincidentes. Los partidos políticos tiene su propio marco regulatorio. La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (2010) establece en su artículo 2, que “los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.” Sin embargo, en junio de 2015 fue solicitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) la interpretación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (2010) con el objeto de esclarecer el alcance que surge de la interpretación de las normas señaladas y así tener claridad en relación con la debida actuación de los organismos públicos que deben emitir algún pronunciamiento o actuar en el marco de la renovación de los partidos políticos nacionales y regionales, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica del ciudadano a la participación política y asociarse con fines políticos. El demandante solicitó respuestas sobre los siguientes puntos:
En
fecha 5 de enero de 2016, la Sala Constitucional respondió en
sentencia 01:
Esta renovación aplica también para los partidos regionales (elecciones regionales: elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
Por último la Sala Constitucional del TSJ ordena: A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República de Venezuela, se ordena al CNE para que, en el lapso de (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. EL Poder Electoral, por su parte, en fecha límite al plazo establecido por el TSJ, mediante RESOLUCIÓN Nº 160304-0010 de fecha 04 de marzo de 2016 en Gaceta Electoral N°801 aprobó las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, publicada en Gaceta Electoral N°801 del 4 de marzo de 2016, cuyos artículos básicos establecen lo siguiente:
El Procedimiento para la Renovación de los Partidos Políticos según las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales en Resolución N°160304-0010 en Gaceta Electoral N°801 estipula:
Recolectar el 0,5% en por lo menos 12 entidades, para lo cual:
Verificado lo contenido en el fallo, el Consejo Nacional Electoral procede a determinar cuáles organizaciones con fines políticos deben renovar. El CNE determinó que de 67 organizaciones nacionales deben ser llamadas a renovar 62. Los 5 restantes no son llamadas por:
La sentencia N°415 del 24 de mayo de 2016 aclara las causales referidas a la renovación:
Ante esta aclaratoria de la máxima del TSJ, organizaciones políticas y el Consejo Nacional Electoral solicitaron aclaratoria, básicamente dirigida en los siguientes aspectos:
La Sala Constitucional otorga procedencia a la aclaratoria pues considera que se impone destacar que la misma constituye un mecanismo que permite salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, y en fin, que busca determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución y a tal efecto mediante Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 decide:
Al respecto, parece ampliar el criterio de la elección nacional, que no es sólo el voto lista. También es importante la participación en elecciones presidenciales (hubo en 2012 y 2013): existen organizaciones políticas de carácter nacional que dejaron de presentar su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en dichas elecciones de carácter nacional. En el evento electoral de carácter nacional del 6 de diciembre de 2015 para la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, se evidenció que muchos de los partidos políticos que estuvieron presentes en la elección nacional del año 2012, no se presentaron a las elecciones parlamentarias nacionales del 6 de diciembre de 2015, o algunos aun habiendo participado no lograron obtener el uno por ciento (1%) de los votos lista. También amplía lo relativo a la cancelación: De sesenta y siete (67) organizaciones políticas nacionales inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, sesenta y dos (62) de ellas, de acuerdo con la ley, no renovaron ante el órgano rector electoral, sus nóminas de inscritos a los fines de mantenerse vigentes, como se indicó en sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ya que “…ese carácter permanente de un partido político requiere legitimidad, la cual se determina en dos aspectos fundamentales; el primero, referido a una regla sine qua non como lo es la manifestación de voluntad del ciudadano para integrar o pertenecer a un partido político (numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones); y el segundo, lo orienta (con igual importancia) la base poblacional, de acuerdo a la cual se exige un mínimo porcentual según la población inscrita en el Registro Electoral, para poder continuar participando, legal y legítimamente, en la forma en que se constituyó, esto es, como partido político. Esa omisión les genera la consecuencia jurídica de la cancelación definitiva de su inscripción como organizaciones políticas, perdiendo el uso de sus siglas y símbolos distintivos, conforme a lo previsto en el artículo 32, literal c de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
- REPROGRAMAR EL CRONOGRAMA: otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas, tomando en consideración que en el ordenamiento jurídico venezolano está prohibida expresamente la doble militancia, y con la finalidad de garantizar en forma plena los derechos a la participación activa y el derecho de asociarse a todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la decisión. - EL CNE DEBE VERIFICAR biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales(EVITAR LA DOBLE MILITANCIA) - El partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional. Es evidente que en esta última sentencia se abordó un asunto no tratado en la sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, referido a los requisitos para la cancelación de organizaciones con fines políticos (artículo 32 de la LPPRMP). La sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016 había interpretado en cambio las normas relativas a la renovación de la nómina de inscritos (artículo 25 LPPRMP). Observaciones
La Sala Constitucional adoptó en la
Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016
una interpretación de la
Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones
contraria al sentido literal y al espíritu de sus
disposiciones, en lo concerniente a los requisitos para proceder a la
cancelación de la inscripción de un partido político: - La nueva interpretación limita las posibilidades de participación política de la ciudadanía por medio de partidos u organizaciones políticas, al facilitar la cancelación de dicha inscripción, ya que ahora la ausencia de participación de una organización política “en dos períodos constitucionales sucesivos” (artículo 32, literal c de la ley citada), por medio de sus propias candidaturas y su propia tarjeta, produce esa cancelación aun cuando alguna de estas elecciones o ambas no se hayan efectuado para integrar la Asamblea Nacional, mientras que antes se estimaba que solo debían considerarse a estos fines los comicios parlamentarios, celebrados en periodos constitucionales diferentes, pues solo aquellos permiten medir el voto lista que recibe una organización política, el cual presupone una singular identificación del elector con esta organización. - La Sala Constitucional argumenta su error sobre la base de sostener que los “dos períodos constitucionales sucesivos” a que alude el artículo 32 literal c) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones equivalen a “dos procesos electorales de carácter nacional”, esto se resume que la falta de oferta electoral con tarjeta propia en dos procesos electorales nacionales, de la naturaleza que sean, acarrea sin más la cancelación de la inscripción. - Esta interpretación implica que casi todas las organizaciones políticas han quedado canceladas, que la decisión supuestamente aclaratoria de la Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 en este punto, en realidad contradice la sentencia 01 del 5 de enero de 2016. C on ello se viola el derecho fundamental a la asociación con fines políticos, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, por cuanto en el supuesto de que la reinterpretación de la norma fuera admisible, se pretende aplicar de manera inmediata un nuevo criterio que tiene una orientación restrictiva para el ejercicio de los derechos.…Construimos Democracia |
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